El reglamento que da vida al Decreto 40-2010 Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, normativa que se enfoca en la protección de los derechos humanos de los privados de libertad y aquellas personas que por su propia voluntad no pueden salir del lugar en donde se encuentran, tanto en instituciones públicas como privadas.
El documento que consta de 68 artículos, está dividido en tres títulos. En el primero se encuentran el Objeto, Ámbito de Aplicación del Reglamento y la Naturaleza de la Oficina Nacional de Prevención de la Tortura, integrada por relatores titulares y suplentes que tienen la responsabilidad de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, a través de un sistema de visitas periódicas a lugares donde se encuentren personas privadas de su libertad.
El artículo 3 explica que la entidad es de naturaleza preventiva, pero señala que cuando se tenga conocimiento sobre la posible existencia de delitos se deberá comunicar o denunciar al Ministerio Público.
El enfoque preventivo, gira entorno a la identificación y análisis de los factores de riesgo que pueden aumentar, disminuir directa o indirectamente el riesgo de tortura y otros malos tratos en contra de las personas privadas de libertad, los cuales deberán ser comunicados a las autoridades competentes para su erradicación”
Además, la oficina tiene la facultad de hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente en la materia de prevención de la tortura, realizar programas de capacitación a los servidores y funcionarios a cargo de privados de libertad y para el público en general.
El título II, el más largo contiene 10 capítulos en los que se establece toda la organización de la Oficina Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
El capítulo I habla de principios, el II sobre el marco institucional. El III se refiere al pleno de relatores, sus funciones y atribuciones así como sus obligaciones.
El IV se refiere a las sesiones del pleno, que solo puede ser convocado por el presidente y con aviso previo de 48 horas, este capítulo incluye dos secciones, la última se refiere a los procesos de votación y toma de decisiones.
Los capítulos V y VI se refieren a las funciones y atribuciones de los relatores titulares y suplentes y del relator presidente.
Visitas
El capítulo VII establece el procedimiento para realizar visitas a los lugares de privación de libertad o a lugares de detención o restricción de la libertad de locomoción, según lo contempla el Decreto 40-2010 del Congreso de la República “con el objeto de examinar en detalle, monitorear las condiciones de los centros de detención, así como, identificar la existencia de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y en su caso, hacer recomendaciones sobre cómo podrían resolverse”.
También habla sobre la metodología de las visitas, informe y recomendaciones. Establece que para que estas puedan ejecutarse “será obligatoria la participación de al menos dos Relatores”.
El VIII habla sobre el Consejo Consultivo, el IX en la Secretaría Ejecutiva y el X sobre Delegados y Sedes. El título III se refiere a la Estructura Administrativa de la entidad y el IV las Disposiciones Finales y Transitorias, que incluye entre otros temas descansos, asuetos y feriados, casos no previstos, actualización del reglamento.
El Reglamento entra en vigencia este sábado 9 de noviembre.
Puede consultar el acuerdo en la sección legal del Diario de Centroamérica en la edición de este viernes ► https://legal.dca.gob.gt/