El Presidente de Guatemala Alejandro Giammattei en Consejo de ministros decretará
Artículo 1. Declaratoria. Declarar Estado de Prevención en todo el territorio de la República de Guatemala.
Artículo 2. Justificación. El Estado de Prevención se establece porque a la fecha los efectos, consecuencias y propagación del virus denominado Covid-19, persisten y van en aumento, colocando en riesgo la vida y la salud de las personas, siendo obligación el Estado, garantizar los derechos fundamentales, debiendo tomar las medidas pertinentes para reducir la propagación de dicho virus.
Artículo 3. Plazo. El estado de Prevención se declara por un plazo de quince días a partir de la vigencia del Decreto Gubernativo.
Artículo 4. Medidas. Durante el plazo del Estado de Prevención, se establecen las medidas siguientes:
- Limitar la celebración de reuniones al aire libre, las manifestaciones públicas u otros espectáculos, aun cuando fueren de carácter privado y en su caso, impedir que se lleven a cabo. Se exhorta el uso de plataformas virtuales para continuar con las actividades que se estimen necesarias:
- Disolver por la fuerza toda reunión, grupo o manifestación pública que se lleve a cabo sin la debida autorización o si habiéndose autorizado se efectuare sin las medidas sanitarias necesarias, portando armas u otros elementos de violencia, En tales casos, se procederá a disolverlas, si los reunidos o manifestantes se negaren a hacerlo, después de haber sido conminados para ello;
- Limitar el derecho a la celebración de reuniones al aire libre, así como manifestaciones públicas que afecten la libre locomoción de las personas o los servicios públicos y disolverlas si fuere necesario;
- Se prohíbe la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas y horas que afecten o puedan poner en riesgo la vida y seguridad de las personas, así como el funcionamiento de los servicios públicos; las fuerzas de seguridad podrán impedir la salida de las poblaciones o en su caso someterlos a registro, cumpliendo las medidas sanitarias, así como, exigir a quienes viajen en el territorio de la República de Guatemala, la declaración y documentos de itinerario a seguir; las fuerzas de seguridad en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ejercerán los controles necesarios, poniendo a disposición la autoridad competente a las personas que incumplan la presente regulación. Los alcaldes municipales deberán velara el estricto cumplimiento de la presente disposición;
- Uso de mascarilla: obligación de utilizar mascarilla, sin ninguna distinción, en todo espacio o lugar público, establecimientos Estatales o públicos, espacios o lugar privado abierto al público, lugares privados de servicios de acceso restringiendo y de cualquier clase de transporte o tránsito; en caso de incumpliendo de la presente disposición, tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones penales y administrativas que correspondan. Se exceptúan del uso de mascarilla los menores de dos años de edad y aquellas personas que por su condición médica, cuenten con una contra indicación certificada por un profesional de salud;
- Distanciamiento social o físico: los habitantes de la República de Guatemala deben de cumplir con mantener una distancia física entre sí, de por lo menos un metro y cincuenta centímetros, evitando el contacto físico innecesario;
- Higiene de manos: limpieza y desinfección frecuente y apropiada de manos, con gel de alcohol mayor al sesenta por ciento (60%) o jabón antibacterial.
- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas, de lunes a domingo de las dieciocho (18:00) horas del día que concluye a las seis (06:00) horas de la mañana siguiente, en los establecimientos comerciales abiertos al público, cualquiera que sea su categoría o naturaleza, incluyendo discotecas, restaurantes, comedores, centros nocturnos, cantinas, bares, expendios de dichas bebidas, hoteles, moteles o pensiones; así como, supermercados, automercados, abarroterías, tiendas de conveniencia y establecimientos comerciales similares; en caso de incumpliendo, será aplicable lo referente a las sanciones que regula el Acuerdo Gubernativo número 221-204, de fecha 27 de julio de 2004;
- Se prohíbe el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas, de lunes a domingo de las veinte (20:00) horas del día que concluye a las seis (06:00) horas de la mañana del día siguiente, e los establecimientos comerciales abiertos al público, cualquiera que sea su categoría o naturaleza; en coso de incumpliendo, será aplicable lo referente a las sanciones que regula el Acuerdo Gubernativo número 221-2004 de fecha 27 de julio de 2004;
- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas, de lunes a domingo de las dieciocho (18:00) horas del día que concluye a las seis (06:00) horas de la mañana del día siguiente en la vía pública.
Las presentes disposiciones no podrán ser incompatibles con las obligaciones que impone el Derecho internacional en las condiciones siguientes:
- No deben generar discriminación alguna por etnmia, sexo, idioma, religión y origen social;
- No deben generar ninguna limitación para la presentación o interposición de garantías judiciales indispensables.
Artículo 5. Acciones del órgano de salud. El Ministerio de Salud Pública y asistencia Social, deberá emitir las medidas pertinentes, acciones y coordinaciones necesarias para prevenir y controlar la difusión, evitar brotes epidémicos e interrumpir la cadena epidemiológica del Covid-19, por ser una amenaza para la salud pública.
Artículo 6. Coordinación e informes. Las autoridades superiores de cada entidad pública que participen en la aplicación del Estado de Prevención, deberán de informar y coordinar con las autoridades municipales y departamentales las acciones a desarrollar y deberán tener la consideraciones pertinentes con las comunidades indígenas y grupos étnicos de cada lugar; asimismo, entregar un informe a la Presidencia de la República sobre las acciones realizadas, en el plazo de tres días de finalizado el Estado de Prevención.
Artículo 7. De la comunicación en idiomas nacionales. Se ordena a la Academia de Lenguas Mayas, realizar de forma inmediata la traducción del presente Decreto Gubernativo, en toros los idiomas naciones, para que se comunique y publicite en las comunidades lingüísticas en todo el territorio de la República de Guatemala, bajo la responsabilidad de las autoridades departamentales, municipales y comunitarias competentes, quienes deberán recibir el apoyo de toros los medios de comunicación o similares, para su difusión.
Articulo8. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia inmediatamente y deberá publicarse en el Diario de Centro América.