El Tribunal Supremo Electoral (TSE) presentó al Congreso de la República una propuesta para reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEPP). Por medio de la Comisión de Actualización y Modernización Electoral (CAME)
Transfuguismo
Artículo 333. Se refiere el artículo 205 Ter., el cual queda así:
“Artículo 205 Ter. Del Transfuguismos. Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integre, el cual serpa asumidos por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República.
Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política.
Se exceptúa de la prohibición contenida en el presente artículo, cuando la incorporación a otra organización política deviene de expulsión, escisión, suspensión o cancelación de la organización política con la cual alcanzó la diputación”.
En la reforma a la LEPP del año 2016, se introdujo la figura del transfuguismo que tiende a proteger a los partidos políticos al impedir la migración constante de diputados de una entidad a otra. No obstante existen circunstancias en que una persona deja de pertenecer a una organización política no por abandono sino simplemente porque la misma ha dejado de existir o ha sido expulsada de la misma, u otra situación especial, situaciones que no son imputables al diputado. Esta es una situación que debe ser remediada para que los diputados, que han quedado sin partido por haber dejado de existir por cancelación, por ejemplo, queden exentos de las penalizaciones que se prevén en la norma.
Amparo
Se deroga el artículo 192
El amparo es materia constitucional. Regular esta garantía en la ley electoral es anti técnico e incita a ampararse contra cualquier resolución del TSE porque la hace ver como un recurso de Derecho Electoral y no como un proceso constitucional. Se verá preocupante suprimirlo, pero es norma no corresponde a esta ley. Eso será congruente con la derogatoria que se hizo en 2004 del artículo 134 (recurso extraordinario de amparo).
Po la misa razón se propone derogar el artículo 248 (Del amparo). Tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones.
Se deroga el artículo 248
Es el mismo comentario respecto de la derogatoria del artículo 192, por que la figura del Amparo debe ser regulada en la ley correspondiente al no tratarse de una tercera instancia electoral sino de una garantía constitucional.
Fortalecimiento del órgano electoral
Se reforma el artículo 122 el cual queda así:
“Artículo 122. De su presupuesto. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del medio por ciento (0.5%) del presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir sus gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales.
Previo a que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer lo egresos inherentes al proceso de elecciones, conforme la estimación que apruebe y justifique previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estados y entregada al Tribunal Supremo Electoral como mínimo el 50% un año antes de la convocatoria de dichos procesos electorales, o procedimiento consultivo y el resto en el mes de enero del año electoral. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no constara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar prestamos con los Bancos del Sistema con garantías de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal”.
La disposición propuesta pretende solucionar los problemas financieros en los procesos electorales o de consulta dado que en la actualidad los márgenes temporales para dispones de recursos son bastante estrechos.
Secretarios Generales
Se reforma el artículo 19 Bis, el cual queda así
“Artículo 19 Bis. Fiscalización. El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. A la Contraloría General de Cuentas le corresponde la fiscalización de recursos provenientes de la deuda política siempre en coordinación con el órgano competente del Tribunal Supremo Electoral”.
Esta es una propuesta provenientes de los funcionarios del TSE, quienes observan que la Contraloría no ha cumplido con esa obligación por lo que sugieren aclarar esa norma. No sería necesario porque es función de la CGC fiscalizar toda institución, entidad, organización, etc., que administre fondos públicos, y lo partidos no son la excepción. No obstante, la norma debe ser lo más clara y explícita para evitar equívocos en su interpretación, por lo que se considera que es pertiente, aunque no aparece en la matriz CAME.
TSE emitirá certificaciones y constancias de forma electrónica