La Corte de Constitucionalidad (CC), evaluó la denuncia de situaciones de incertidumbre jurídica sobre la definición de las competencias de los jueces penales y las que corresponden al Tribunal Supremo Electoral, en el marco del proceso electoral, analizó desde el punto de vista jurídico constitucional, que implica entender en su justa dimensión las normas que rigen las actividades de todos los órganos con incidencia en el asunto y sin desatender que un acuerdo equilibrio entras las funciones de estos, coadyuvar a la consecución de los fines constitucionales, la CC consideró
- A.- Que las Organizaciones Políticas tienen una especial relevancia para el régimen democrático del país y que, si bien, en su constitución y funcionamiento están sometidas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ello no implica que estén exoneradas del cumplimiento del resto de normas del ordenamiento jurídico que les resulten aplicables.
- B.- Que la protección a las Organizaciones Políticas tiene como fines principales materializar el derecho del ciudadano a su constitución y funcionamiento, sin embargo, por elemental constitucionalidad, esta protección no se extiende a eludir la aplicación de normas penales.
- C.- Que los órganos jurisdiccionales, en este caso, de la materia penal, cuentan con reconocimiento y funciones constitucionales especificas que coadyuvan al cumplimiento de fines previstos en el cuerpo normativo supremo y otros órganos como el Ministerio Público coadyuvan en esas funciones. Que el derecho penal es de última medida, debiéndose, conforme los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, justificarse la utilización de normas penales.
Basado en lo anterior la Corte de Constitucionalidad dirimió la cuestión de la competencia de la siguiente forma:
- I) Corresponde a la competencia penal, solo en caso de haberse posiblemente incurrido en ilícitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de la inscripción de la personalidad jurídica de las organizaciones políticas, ello bajo la estricta responsabilidad de quien la pide y del órgano jurisdiccional que la decreta.
- II) Para imponer dichas medidas -en el ámbito penal- se deben observar rigurosamente los parámetros y alcances constitucionales y legales que obligan a que, toda medida, y particularmente, las que recaigan sobre las sobre Organizaciones Políticas, por su especial protección constitucional, tengan una justificación razonable, sean proporcionales, idóneas, útiles al fin que persiguen, necesarias y estrictamente indispensables, lo que debe ser tomado en cuenta por los órganos del ámbito penal.
- III) La facultad de decretar la suspensión de la inscripción de personas jurídicas, cuando se trata de organizaciones políticas, no es una actividad que pueda ejercerse de manera indiscriminada, sino bajo estrictos fundamentos de legalidad, utilidad, necesidad; debe ser, además estrictamente indispensable, aspectos que deberán quedar denotados en la argumentación que contenga el fallo que imponga la medida; de ahí que, proceder sin suficiente sustento fáctico, desconocería la especial esfera constitucional de los Partidos Políticos, especialmente sí, finalmente se estableciera, sin lugar a dudas, que era notoriamente innecesaria e ir razonable tomar la medida desde el ámbito penal y, más aún, si a postre, la conducta no fuere tipificarle en la ley que faculta su aplicación
- IV) Las autoridades en materia las autoridades en materia penal deben, escrupulosamente, actuar con respecto a los derechos de legalidad, defensa y al debido proceso de quienes se encuentran sujetos a investigación o proceso penal.
- V) En caso de infracciones a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, corresponde al ámbito electoral, por la vía del Tribunal Supremo Electoral y del Registro de Ciudadanos, aplicar las sanciones administrativas y, en este marco, decretar la suspensión o cancelación de las organizaciones políticas en la aplicación de dicha Ley, bajo la estricta responsabilidad de quienes aplican y resuelven las medidas.
- VI) Para la realización de sus funciones, los organismos facultados, al ejercer sus respectivas competencias, deben:
- i) El Ministerio Público, observar es especial diligencia en sus pesquisas y actuaciones, así como proceder de forma Clara y objetiva, para no postergar indebidamente una situación con grave incidencia en el marco electoral, la paz social e institucionalidad del país.
- ii) El Tribunal Supremo Electoral, desde el momento que tenga conocimiento de acto sancionables conforme a la Ley Electoral debe actuar en forma conteste con la situación, para la efectiva regularización de los Partidos Políticos y para la aplicación de las sanciones que, conforme a dicha ley, sean procedentes; y,
- iii) El Organismo Judicial por medio de sus órganos jurisdiccionales, velar por la emisión -sin dilaciones- de fallos con el debido fundamento fáctico y legal, explicando la utilidad, legalidad y necesidad de lo dictado.
Conclusión
En conclusión las funciones en materia electoral y, las que atañen a la persecución penal, no son excluyentes, sino ambas aplicables según los actos reprochables que se incurra (incumplimiento administrativo electoral o delito), coexistencia competencial que si bien tiene sus complejidades, derivado de la regularizaciones constitucionales, no implica que, la persecución penal pueda ejercerse como un medio de obstrucción del proceso electoral, ni este último ámbito, proscribir en el ejercicio de la acción penal.



